El derecho como objeto de la ciencia jurídica

Ciencia y filosofía del derecho

Filosofía jurídica y teoría general del derecho

Disciplinas jurídicas

Las disciplinas que estudian el derecho suelen dividirse en dos grupos:

  1. Fundamentales.
  2. Auxiliares.

Al primero pertenecen, según la opinión dominante, la filosofía del derecho y la jurisprudencia técnica; las más importantes del segundo son la historia del derecho, el derecho comparado y la sociología jurídica. Las citadas materias difieren entre sí no sólo en lo que concierne a su objeto, sino en razón de sus métodos.

FILOSOFÍA DEL DERECHO Y FILOSOFÍA GENERAL.-Como su nombre lo indica, es la primera una rama o capítulo de la segunda. Esta es el género; la otra, una de sus especies. La reflexión anterior demuestra que no es posible entender la esencia de la filosofía jurídica si se ignora en qué consiste la filosofía general. Resulta, por ende, indispensable explicar previamente la naturaleza de ésta, para discutir después qué lugar corresponde a aquélla dentro del cuadro de las disciplinas filosóficas. Realizada tal tarea podremos ya preguntarnos cuáles son sus problemas privativos, y emprender algunas consideraciones acerca de los métodos de que se vale.

CIENCIA Y FILOSOFÍA.-Analizaremos el concepto de filosofía paralelamente a la noción de ciencia, a fin de indicar en qué puntos coinciden y en cuáles se separan. Las especulaciones científica y filosófica revelan una coincidencia fundamental, en lo que a su última finalidad respecta: una y otra aspiran al descubrimiento de lo verdadero. Podrán tomar diversos caminos y situarse en miradores diferentes; pero la meta que persiguen es la misma. Y aun cuando, como dice Radbruch, no siempre logran alcanzar su fin, en todo caso tienen igual sentido, ya que ambas -se orientan a la consecución de la verdad.

Pero al lado de tal semejanza, derivada de la comunidad de aspiraciones, las disciplinas de que hablamos presentan diferencias. La primera de éstas estriba en la diversa extensión de los objetos que estudian. Las ciencias son ensayos de explicación parcial de lo existente, en tanto que la filosofía pretende brindarnos una explicación exhaustiva del mundo, del hombre y de la actividad humana. Aquéllas buscan verdades aisladas, en relación con aspectos especiales de lo real; ésta, la verdad completa, el conocimiento último y definitivo, síntesis de todas las verdades. Spencer expresaba la misma idea diciendo que la ciencia es un conocimiento parcialmente unificado, y la filosofía un saber unificado totalmente. Y Ortega y Gasset, al referirse a la especulación filosófica, afirma que se caracteriza por hallarse dirigida hacia el establecimiento de la verdad autónoma y pantónoma. De la verdad autónoma, en cuanto anhela el conocimiento fundamental, originario, independiente, en el que todos los demás puedan cimentarse; de la verdad pantónoma, porque su fin no radica, como el de las ciencias, en adquirir conocimientos fragmentarios, sino una visión omnicomprensiva, total, de cuanto existe. «La filosofía es el problema de lo absoluto, y el absoluto problema.»

Una segunda diferencia, no menos importante, entre el conocimiento científico y la especulación filosófica, consiste en que el primero es puramente explicativo, en tanto que la segunda es, además, normativa. Las ciencias investigan exclusivamente lo que es, y pretenden explicarlo; la filosofía pregúntase también por lo que debe ser. La actitud del hombre ante el universo no sólo es contemplativa, sino activa. La acción humana, acción inteligente, o conducta, debe tener una trayectoria, un sentido. Pero trayectoria y sentido sólo son posibles si se admite que el mundo no es únicamente realidad ajena a lo valioso, sino realidad que vale.

«Dos cosas importan a la inteligencia, que se asombra ante el mundo e inquiere las causas de su asombro; dos preguntas fundamentales constituyen la filosofía: ¿Qué es el mundo? ¿Qué valor tiene? Quien supiera responder llanamente, a estos dos problemas, habría agotado el conocimiento de todas las cosas. Ningún misterio quedaría por resolver.»

Parafraseando una expresión de H. Poincaré, Podríamos decir que los conocimientos científicos se enuncian en indicativo, a diferencia de los filosóficos, que unas veces se formulan enunciativamente y otras en forma imperativa.

Las disciplinas científicas nunca son axiológicas. Son explicativas o demostrativas. El hombre de ciencia demuestra o explica; no hace juicios de valor. Cuando el astrónomo enuncia las leyes de la atracción universal, o el físico las que rigen la caída de los cuerpos o el movimiento de un líquido en los vasos comunicantes, pretenden, hacer inteligibles determinadas relaciones naturales, mas no emiten juicio alguno sobre el mérito o bondad de las mismas, ya que ello no tendría sentido.

Hay todavía un tercer punto en que ciencia y filosofía difieren: aquélla estudia únicamente fenómenos y
relaciones, sin inquirir la esencia de lo real; ésta se pregunta, además, cuál es el substratum de lo existente. Cuando inquiere la esencia irreductible de las cosas, la especulación filosófica recibe el nombre de metafísica.

Ramas de la filosofía

Una vez explicada la índole de la investigación filosófica, hay que emprender la clasificación de las disciplinas que integran la filosofía, a fin de determinar qué lugar corresponde en ella a la filosofía jurídica.

Con gran frecuencia, esta disciplina no aparece en las clasificaciones. La omisión obedece a que, para ciertos autores, no es una rama independiente o autónoma, sino capítulo de la ética. La tesis nos parece injustificable, ya que equivale a identificar moral y derecho. Pero semejante identificación no es correcta, según creemos haberlo demostrado en el capítulo II de esta obra.

De acuerdo con Haffding, las cuestiones fundamentales son cuatro:

1. El problema del conocimiento (problema lógico). Es estudiado por la lógica y la teoría del conocimiento.
2. El problema de la existencia (cosmológico). A él se refiere la cosmología.
3. El problema de la estimación de valores (o problema ético-religioso). A su estudio están consagradas la ética, la estética y la filosofía de la religión.
4. El problema de la con ciencia. Este último constituye el objeto de la psicología.

Basándose en la clasificación que acabamos de exponer, el maestro mexicano Antonio Caso divide los problemas filosóficos en tres grupos :

I Problemas de la Ciencia
Método privativo de la filosofía general… Metodología. Teoría del conocimiento. Epistemología.

II Problemas de la Existencia
Teoría de la libertad.
Teoría de las relaciones del espíritu y del cuerpo Psicología Racional. Teoría del substratum espiritual.
Explicación sistemática del ser y el devenir
Cosmologia.

III Problemas del Valor de la Existencia

Teoría de la Religión …………….. Filosofía de la Religión
Teoría del arte ……………………… Estética
Teoría de la conducta ……………. Ética

Para obtener una clasificación completa es necesario incluir, en el último grupo de materias, la filosofía jurídica. Si a las que estudian los problemas relacionados con el valor de la existencia las agruparnos bajo la denominación genérica (le disciplinas axiológicas, podremos decir q u e la axiología general comprende cuatro r amas : 1 ) la ética. o teoría de lo bueno; 2 ) la estética, o teoría filosófica de la belleza; 3) la filosofía de la religión, o doctrina de lo santo, y 4) la filosofía del derecho, o teoría sobre la escencia y valores propios de lo jurídico.

LOS TEMAS DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO.- Son dos los temas capitales de esta disciplina: el primero es el de la determinación del concepto del derecho; el otro refiérase a los valores que el orden jurídico positivo debe realizar. El estudio de la noción de lo jurídico constituye el objeto de la teoría fundamental del derecho. La segunda parte de la disciplina de que hablamos, cuya tarea consiste en descubrir los valores propios del derecho, denomínase axiología jurídica. Esta última ha recibido también las denominaciones de teoría del derecho justo, doctrina de los valores jurídicos y estimativa jurídica.

La determinación de la esencia del derecho es el problema primordial de la materia, pues las disciplinas jurídicas especiales: derecho civil, penal, administrativo, etc., lejos de enseñarnos qué sea el derecho, lo dan por definido y limítense a exponer y sistematizar, de acuerdo con criterios a que habremos de aludir más tarde, grupos aislados de normas.

Por otra parte, si, como escribe Del Vecchio, la filosofía es el conocimiento de lo universal, la del derecho tendrá que ser, ante todo, el conocimiento de lo jurídico en sus aspectos y elementos universales; o, expresado en otro giro: una aplicación, al campo del derecho, de la reflexión filosófica. Y así como ésta empieza por preguntarse qué es lo que existe, y aspira a ofrecer una visión exhaustiva de lo real, la filosofía jurídica inquiere en primer término qué es el derecho, y trata de brindarnos, acerca del mismo, la verdad «autónoma», el conocimiento último y definitivo.

La teoría fundamental debe explicar, además, los conceptos jurídicos esenciales, es decir, las categorías o nociones irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera. Queremos referirnos a los conceptos de supuesto jurídico, derecho subjetivo, deber jurídico y sujeto de derecho, que encontramos indefectiblemente en todo sistema. Estos conceptos, llamados también categorías jurídicas, distinguen de los históricos o contingentes. A diferencia de aquéllos, los contingentes no existen en todo ordenamiento positivo. Las instituciones de la esclavitud, la aparcería, el robo de energía eléctrica, la enfiteusis, por ejemplo, no siempre han sido conocidas por los derechos que la historia registra, porque no son conceptos fundamentales, sino nociones históricamente condicionadas. En cambio, nunca ha existido, no existe, ni podrá existir, un sistema. Jurídico en el que no haya sujetos, deberes y derechos subjetivos. Por esta razón se ha escrito, parafraseando una expresión kantiana, que tales nociones son categorías «que condicionan la posibilidad del conocimiento del derecho». La Axiología jurídica estudia los valores a cuya realización debe aspirar el orden jurídico positivo.

Teoría del derecho

LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO Y LA FILOSOFÍA JURÍDICA. En el último tercio del pasado siglo diversos escritores, influidos por la ideología positivista y deslumbrados por los progresos de la ciencia natural, sostuvieron que la filoso fía del derecho debía ser reemplazada por una disciplina de tipo científico, cuyos métodos coincidieran con los de la investigación naturalista. De acuerdo con tal idea, varios autores alemanes, entre los que hay que citar, en primer término, a Bergbohm, Merkel y Bierling, trazaron el programa de una teoría general del derecho, concebida como conjunto de generalizaciones relativas a los fenómenos jurídicos. Toda consideración de índole filosófica y, sobre todo, de carácter metafísico, debe ser repudiada por la ciencia del derecho. Para establecer la definición de lo jurídico, pensaban los citados autores, hay que poner en práctica los procedimientos de que se sirven, por ejemplo, el astrónomo y el físico.

Su método, estrictamente experimental, llámese inducción, y es una forma de inferencia que consiste en pasar del análisis de una serie de hechos o casos, al establecimiento de un principio general que expresa sus atributos comunes y puede aplicarse también a los hechos semejantes no investigados. «Inferencias inductivas -leemos en la Lógica de Ku rt Jo achim G r au – son aquellas en que de una serie de juicios particulares se deduce un juicio universal sintetizador o amplificador y distinto de ellos. Son, pues, conclusiones de lo particular a lo general; se dividen en inducciones sintetizadoras y amplificadoras. La esencia de las inducciones sintetizadoras (registradoras de hechos) consiste en que un número mayor o menor de juicios dados con el mismo sujeto o predicado, forman en la conclusión un solo juicio, con lo cual la conclusión se convierte en una combinación de juicios, copulativa en un caso y conjuntiva en el otro. En las inducciones amplificadoras la conclusión es distinta de las premisas formal y materialmente. Son formas en las cuales de juicios particulares dados se deduce un juicio universal, no sintetizador, sino amplificador. Según que esta extensión o amplificación vaya de algunas especies de un género a la totalidad de este género (amplificación de la extensión) o de algunos caracteres de un concepto al contenido general de éste (amplificación del contenido), convendrá llamar las amplificaciones generalizadoras o totalizadoras . .. »

Bergbohm, Merkl y Bierling afirmaron que el procedimiento a que acabamos de referirnos podía aplicarse no únicamente a los fenómenos naturales, sino también al derecho. Para obtener la nación de éste -decían- basta con reunir un número suficientemente grande de hechos jurídicos, prescindir de sus notas accidentales y abstraer las que les sean comunes. Igual procedimiento podrá aplicarse a cualquier otro problema análogo, como, por ejemplo, la definición del derecho subjetivo o del deber jurídico.

El programa trazado por los partidarios de la pretendida ciencia se consideró muy pronto como intento fracasado, pues los juristas se percataron de que la aplicación del método inductivo a la definición del derecho implicaba el previo conocimiento de aquello que con tal método se trataba de alcanzar. En efecto: p ara abstraer de una serie de datos jurídicos las notas que les son comunes, es necesario conocer de antemano la esencia del derecho, ya que, de otro modo, resulta imposible seleccionar los fenómenos que habrán de servir de base a la inducción.

«El movimiento de la teoría general del derecho en Alemania, como su correspondiente, el de la Escuela Analítica de Jurisprudencia en Inglaterra, se propusieron la construcción de un sistema de los conceptos primeros de la ciencia jurídica que acabase con la anarquía de la producción científica en las ramas particulares. Es interesante recoger la formulación que dio Stuart Mill de esta pretensión, en relación con la Escuela Analítica inglesa: «Los detalles de los diferentes sistemas legales son distintos; pero no hay ninguna razón para que las clarificaciones y los elementos fundamentales de la ordenación no sean en gran medida los mismos. Los hechos de que la ley tiene conocimiento, aunque muy lejos de ser idénticos en todas las sociedades civilizadas sean lo suficientemente análogos para permitir una organización de ellos dentro de los mismos cuadros… La misma terminología, nomenclatura y principio de ordenación que permiten constituir un sistema jurídico en su forma definitiva y hacerlo comprensible, pueden servir, con adiciones y variaciones de pequeño detalle, para prestar idéntico servicio a otro sistema.

Ahora bien- los instrumentos de que una y otra escuela pretenden valerse, son los puramente empíricos de la inducción y la clasificación del material dado por la ciencia jurídica. El objeto es llegar a obtener con estos instrumentos los conceptos genéricos de la ciencia del derecho, empezando por el concepto del derecho mismo; y así, mediante la abstracción de características generales de los conceptos manejados por las ciencias del derecho, lograr una serie de conceptos válidos por todas ellas y engarzados, por tanto, en un sistema unificador.»

Al iniciarse el renacimiento de las especulaciones filosófico-jurídicas, a fines del siglo XIX y comienzos del actual, abandonaron los juristas los procedimientos metódicos propuestos por aquellas escuelas, y dedicaron buena parte de sus afanes a la investigación de los métodos idóneos para el desarrollo de los estudios fundamentales acerca del derecho. Puede decirse que, desde entonces, el problema metodológico es la principal preocupación de los cultivadores de la filosofía jurídica. En una obra como la presente no es posible emprender el estudio del problema a que aludimos. Nos limitaremos a hacer unas cuantas indicaciones de carácter general. Hay que advertir, desde luego, que los filósofos del derecho no han conseguido ponerse enteramente de acuerdo sobre los métodos que deban. Emplearse en tal disciplina. El único punto en que hay coincidencia es el que consiste en la repudiación del empirismo. Las nociones a cuyo análisis está consagrada la filosofía jurídica tienen carácter apriorístico y, en consecuencia, no pueden ser definidas mediante el procedimiento experimental. El método de aquélla debe ser enteramente diverso del que se aplica en las ciencias naturales.

Si prescindimos de esta capital coincidencia, sólo encontraremos discrepancias. Es posible, sin embargo, descubrir ciertas tendencias más o menos definidas, que permiten una clasificación de las diversas escuelas. Las corrientes principales están representadas por el formalismo y la filosofía de los valores. Entre los defensores de la primera podemos citar a S tammler y Kelsen; entre los dela segunda, a Radbruch y a Lask. Dos famosos kelsenianos, Félix Kaufmann y Fritz Schreirer, han aplicado al estudio del derecho el método fenomenológico de E. Husserl. Gerhart Husserl, W. Schapp y Adolfo Reinach pertenecen también al grupo de los juristas fenomenólogos.

Valores y justicia

Preliminares Sobre La Justicia

La palabra justicia tiene principalmente dos acepciones:

A) La virtud universal que es suma y compendio de todas las demás virtudes (en este sentido, en la Biblia, en algunos filósofos de la Grecia Antigua). B) El principal criterio o medida ideal para el Derecho.

De estas dos acepciones, interesa aquí sólo la segunda, es decir, la de idea en la cual debe inspirarse el Derecho positivo, la cual debe regir los ordenamientos jurídicos.

Si repasamos todo cuanto se ha escrito y se ha dicho sobre la idea de justicia como criterio ideal para el Derecho, nos encontramos con una paradoja desconcertante. Por una p arte, una revista de todas las doctrinas sobre la justicia pone de manifiesto que ellas presentan una identidad básica a través de las más varias escuelas y de todos los pensadores: la idea de justicia, como una pauta de armonía, de igualdad simple o aritmética en unos casos, y de igualdad proporcional en otros casos; un medio armónico de cambio y distribución en las relaciones interhumanas, sea entre individuos, o sea entre los individuos y la colectividad. O, expresando lo mismo, con las palabras tradicionales un «dar o atribuir a cada uno lo su yo o lo que se le debe».

Ahora bien, por otra parte, es harto conocido el hecho de que las controversias sobre problemas de justicia han sido, y siguen siendo, ardorosamente apasionadas, y que en las mismas juegan argumentaciones no sólo diferentes sino también antitéticas.

La constatación de estos dos hechos, en apariencia contradictorios, nos pone sobre la pista para plantear correctamente el problema de la definición de la justicia, y, al mismo tiempo, nos ofrece la guía para interpretar fielmente las diversas doctrinas en cuanto al contenido de la justicia.

Lo que aclara esta contradicción es lo siguiente. La justicia como idea de armonía, de igualdad aritmética en las relaciones de cambio, y de proporcionalidad en los procesos de distribución de los bienes y de las ventajas sociales, implica la necesidad de poseer criterios de medida, es decir, pautas de valoración de las realidades que deben ser igualadas o armonizadas. Las meras ideas de armonía, de igualdad y de proporcionalidad, o lo que es lo mismo, el principio de dar a cada quien lo suyo, no suministra el criterio para promover esa armonía o proporcionalidad, pues no dice lo q ue deb a ser considerado como «su yo » de cada quien.

Las meras ideas de igualdad, de proporcionalidad o de armonía no nos suministran ningún criterio de mensura, no nos dan el principio práctico mediante el cual podamos determinar o la equivalencia entre los bienes que se cambian, o la igualdad proporcional o la armonía en la distribución entre personas desiguales. Esas ideas de igualdad y proporcionalidad no nos muestran cuál debe ser el punto de vista desde el cual podamos establecer la equivalencia o la igualdad, o la proporcionalidad. No basta con decir equivalencia, igualdad y proporción.

Equivalencia, ciertamente, pero ¿en qué? ¿Igualdad, desde qué punto de vista? ¿Cómo? ¿Cuáles son los hechos relevantes que deben ser tomados como base para la proporcionalidad o armonía?

Tampoco es suficiente decir que a cada uno se le debe dar «lo suyo», porque este principio no define lo que deba ser considerado como singularmente su yo de cada quien.

Claro que todo el mundo está de acuerdo en que cosas o situaciones iguales deben ser tratadas de igual manera; y en qué cosas o situaciones desiguales deben ser tratadas de modo diferente, según sus respectivas diversidades. Cierto también que todo el mundo está de acuerdo en que las personas iguales deben ser tratadas de igual modo; y en que las personas desiguales deben ser tratadas de manera diferente, según sus diversos méritos y deméritos, sólo que calibrando sus desigualdades con la misma vara de medir. Claro que todo el mundo está de acuerdo en que a cada uno debe dársele lo que es «su yo «.

Pero junto a esas opiniones concordes, hay múltiples controversias y divergencias en cuanto a cuáles deban ser los puntos de vis a para valorar lo mismo las igualdades que las desigualdades.

Téngase en cuenta que los seres humanos son a la vez iguales y desiguales entre sí. Todos los hombres presentan similitudes básicas desde el punto de vista anatómico, fisiológico y psíquico; también en cuanto al sistema de las funciones de la vida humana; y, sobre todo, en tanto que personas morales dotadas de dignidad. Pero es cierto también que son múltiples las diferencias entre los seres humanos en cuanto a capacidades físicas, en cuanto a aptitudes mentales, en cuanto a los méritos y los deméritos de conducta, etc.

Entonces, el problema consiste en averiguar cuáles deban ser los puntos de vista de igualdad que deban prevalecer siempre y necesariamente; y cuáles, entre las múltiples desigualdades, son las que deben tener relevancia para la regulación jurídica en cuanto al fin de establecer la debida armonía o proporción, o sea para aclarar lo que se debe a cada quien; y cuáles son las desigualdades que, aun cuando reales, no deban ser relevantes para el Derecho, como, por ejemplo, las diferencias entre los sexos, ¡reales, pero que en general no deben ser tenidas en cuenta por el orden jurídico.

Para calibrar mejor el alcance de lo que digo, adviértase que los conceptos igualdad, proporcionalidad y armonía, no son empleados como expresión de algo que sea, como enunciativo de hechos, sino como criterios normativos, o como pauta estimativa p ara una tarea a realizar. Se trata de algo que se estima como debiendo ser, de algo que debe hacerse.

Valoraciones materiales o de contenido implicadas por la idea formal de la justicia

Véanse ahora algunas ilustraciones sobre los problemas implicados por el establecimiento normativo de equivalencia, por el reconocimiento de igualdades, por el imperativo desconocimiento de algunas desigualdades, y por el establecimiento de distribuciones proporcionales o proporcionalidades distributivas.

Por de pronto, fijémonos en un ejemplo de la llamada justicia conmutativa, aplicable a la equivalencia entre los bienes que se cambian en un trueque o en una compra-venta. Se dice que en un contrato bilateral de cambo el uno debe recibir del otro tanto como él le entregue. P ero adviértase que esa igualdad entre lo que se da y lo que se recibe no puede ser una identidad plena. Ello supondría que quien da una libra de trigo debe recibir otra libra de trigo; que quien presta a otro el servicio de desollar un buey reciba de aquél, el mismo servicio. Ahora bien, es evidente que tal cosa no tendría ningún sentido, por su carencia de todo motivo y finalidad. Por consiguiente, no se trata de recibir lo mismo, lo idéntico, sino algo diferente, que en algún modo corresponde a lo que se entrega, que lo compense desde algún punto de vista. Es decir, se trata de recibir no lo mismo sino algo equivalente, algo que, siendo diverso, valga en algún respecto lo mismo, precisamente en el respecto que debe venir en cuestión.

Para medir la magnitud de valor de una cosa en relación con otra diferente, hace falta una unidad de medida, es decir, un criterio a cuya luz se pueda homogeneizar la estimación de dos cosas diferentes. Entonces, la igualdad consistirá en que esas dos cosas o esos dos servicios que se cambian, encarnen, a pesar de su diversidad, una magnitud pareja de valores, es decir, que sean equivalentes. Así pues, este análisis evidencia que el centro de gravedad de la cuestión se desplaza desde la justicia – como idea de igualdad- al problema sobre el criterio de estimación.

Se propondrá, tal vez, como solución al ejemplo presentado, la medida del valor económico. Admitamos provisionalmente esa respuesta, aunque con algunas reservas, porque el concepto de «valor económico» no es unívoco en la ciencia de la economía; y, además, porque no se trata aquí de una mera relación económica, sino que ésta se nos ofrece como debiendo ser sometida a una norma de estimación jurídica. Y, así, ocurrirá probablemente que el valor económico no vendrá determinado sólo por el libre juego de meros factores económicos, sino también por criterios de valoración ética, política, etc. Por otro lado se imponen también reservas, y pensamos que la expresión «valor económico» lejos de constituir un ejemplo claro enuncia una multitud de difíciles problemas.

Pues la ciencia de la economía ha discutido sobre el criterio determinante del valor económico: sobre si es la utilidad objetiva, si es la utilidad subjetiva simple, o si es la utilidad subjetiva final o marginal; sobre si es el trabajo acumulado, o bien el trabajo que se requiera para la producción de otro objeto igual, etc.; sobre si en el trabajo hay que evaluar sólo su cantidad temporal, y, además, también su calidad.

El criterio de utilidad, como supuesta base del valor económico, entraña múltiples problemas. El valor utilidad tiene una doble estructura relacional. Aunque los valores tengan una validez en sí, los hay que en su misma contextura ideal poseen dimensiones relacionales . Así, el valor utilidad entraña una validez en sí, pero instrumental, es decir, para algo. Y todavía se da en el valor utilidad una segunda estructura o dirección relacional: además de valer para algo, vale también para alguien, es decir, con referencia a tal o cual persona. Un abrigo de pieles vale p ara defenderse de un frío inclemente, con independencia de que yo sienta o no la necesidad de él, s i estoy en un país cálido. P ero es e abrigo de pieles además vale par a alguien, p ara quien lo precise por habitar en un clima gélido.

Pero en el campo de la evaluación económica surgen otros problemas, por aparecer en juego nuevos factores. Así, por ejemplo, una cosa útil objetivamente para algo y subjetivamente p ara alguien no tendrá económicamente p recio si se da en gran abundancia, como sucede con el agua a orillas de un río. La atmósfera es el bien más útil e indispensable para los seres humanos; pero carece de precio económico por estar ahí a la disposición de todos.

Acontece que los puntos de vista de utilidad, con todas sus complicaciones, no resultan suficientes para la determinación del valor económico, pues ya desde antiguo se advirtió que junto o en frente de ese criterio de utilidad, o en interferencia con él, se da el de evaluación por el volumen de trabajo inserto en la cosa. P ero entonces surgen las preguntas: ¿Desde qué punto de vista se debe mensurar el volumen del trabajo? ¿Atendiendo al trabajo realmente acumulado en la producción de un bien o atendiendo al volumen de trabajo que haría falta p ara reproducirlo? Pero hay además otras preguntas: ¿Habrá que fijarse tan sólo en la cantidad temporal de trabajo, o se deberá hacer además diferencias en cuanto a la calidad y rango del trabajo? Y, en este último caso, ¿cuál deberá ser la pauta para establecer los diversos rangos de trabajo?

Pero surgen, además, todavía nuevas complicaciones que hacen referencia a otros criterios. Así, por ejemplo, vienen en cuestión también valores biológicos (salud) y valores éticos. No tendrán el mismo valor económico -en un contrato bilateral” el trabajo sano que el insalubre. En este caso, la medida para establecer la igualdad, que la justicia impone entre prestación (trabajo) y contraprestación (salario), no debe ser sólo la magnitud cuantitativa de labor. Aquí precisa tener en cuenta otros criterios estimativos: el valor de la salud y el valor ético de la persona que es sujeto de esa vitalidad biológica. ¿Por qué tomamos en consideración la salud? Porque la salud representa un bien que debe respetarse en unos seres que tienen dignidad moral. Asimismo se podría decir algo parejo respecto a las cuestiones que suscita el problema del salario justo (atendiendo personalidad moral del obrero y sus necesidades males y espirituales y sus deberes familiares, etc.).

Adviértase, pues el hecho de cómo una simple relación jurídica de cambio, en apariencia tan sencilla y humilde, da lugar a complicadísimos enjambres de valoraciones heterogéneas. En los términos, entre los cuales se trata de establecer una justa equivalencia, se insertan densos y complicados manojos de estimaciones, fundadas cada una de ellas en valores distintos y de desigual rango. La igualdad que la justicia exige consistiría en que, calculadas en su debida combinación las diversas valoraciones que afectan a uno de los términos de la relación, resultase que en el otro término se diera una pareja magnitud total de estimación. Habría que desarrollar algo que metafóricamente podríamos llamar una especie de álgebra de las estimaciones, gracias a la cual pudiésemos conseguir criterios correctos de mensura, para llegar a apreciar las sumas de valoraciones en combinación, que encarnan en cada uno de los términos de la relación. Y digo la suma en combinación, porque puede suceder que la estimación fundada en un valor superior anule las consecuencias de otras estimaciones basadas en valores de rango inferior.

De tal suerte, la idea de la justicia nos abre la puerta a un paisaje mucho más hondo, más rico y más complicado, a saber: el campo de la valoración jurídica de contenido . No basta con saber que los términos de una relación deben igualarse o armonizarse: lo fundamental y más importante consiste en averiguar los criterios de valor que deban ser tomados en cuenta para establecer normativamente esa equivalencia.

Cierto que la justicia es también un valor, pero su propia índole consiste en constituir un criterio formalista que determina que al dar y al tomar, al prestar y al recibir, en el tráfico jurídico, se guarden fielmente las estructuras de rango que objetivamente se dan entre los valores que vienen en cuestión para el Derecho. Una relación jurídica implica una situación participante en una multitud de valores, que tienen que ver con el Derecho; y la justicia exige que la norma jurídica o la sentencia judicial regule esta situación, de tal manera que entre las concreciones de valores encarnados en cada uno de los términos de la relación se dé la equivalencia fundada sobre las valoraciones que vengan en cuestión.

Ahora, otro ejemplo, tomado del campo de la tradicionalmente llamada justicia distributiva, distributiva de bienes o ventajas y de cargas, en la que se p ide proporcionalidad o armonía. El examen de esas relaciones llevará a la misma conclusión que produjo el estudio de las relaciones denominadas de justicia conmutativa. Se ha llamado justicia distributiva aquella versión de la justicia que debe cumplirse al repartir funciones, beneficios y cargas, y, en general, al organizar la estructura de la existencia colectiva en el Estado.

Sobre la justicia distributiva dijo Aristóteles -y su dicho conserva validez que ésta exige que en los repartos las personas iguales reciban porciones iguales y las desiguales porciones desiguales, según sus respectivos merecimientos. Por eso, la justicia distributiva implica al menos cuatro miembros a relacionar; y se ha expresado metafóricamente mediante una proporción geométrica: a: b = c: d. Si consideramos a Aquiles doblemente merecedor que a Ajax y damos al primero seis monedas, debemos dar tres al segundo, lo cual se puede expresar en la siguiente proporción: Aquiles que vale 8 es a Ajax que vale 4, como seis monedas para Aquiles son a tres monedas para Ajax . La relación entre lo que se da a Aquiles y lo que se da a Ajax es la misma que media entre los merecimientos del uno y los del otro, a saber: el doble.

Pero el problema importante no radica en esto, que es perfectamente comprensible y está fuera de toda discusión, sino que radica en saber el punto de vista para apreciar los diversos merecimientos de los varios sujetos. En suma, lo importante es averiguar el criterio para la estimación jurídica.

¿Cuál será la base para medir el valor de cada sujeto, al efecto de la distribución de ventajas y cargas? ¿En qué consiste la regla de mensura mediante la cual se determina la diferencia de valor entre Aquiles y Ajax? ¿Será porque Aquiles sea más corpulento y pese el doble de lo que pesa Ajax? Claro que esta hipó tesis se nos antoja grotesca y la rechazamos; como rechazamos también que los criterios puedan ser el vigor físico, la estatura o cualquier otro similar. ¿Será la belleza física? Parece que tampoco sea admisible tal supuesto, supuesto que sería correcto si se tratase de fallar en un concurso de belleza. P asamos a examinar otros p untos de vista mu y distintos de esos que hemos rechazado de plano. Si no vienen en cuestión los mencionados criterios, ¿habremos de atender a los supremos valores, por ejemplo, a la santidad? Tampoco, pues sucede que la santidad, que es el supremo valor, resulta por entero irrelevante para el Derecho. ¿Consistirá en un puro valor moral, como, por ejemplo, la pureza de intención? P arece que este valor no afecta a una gran parte de relaciones jurídicas.

Pero, en cambio, no podemos decir que todos los valores éticos sean irrelevantes p ara el Derecho, pues muchos de ellos crean un deber ser para las normas jurídicas, tales como aquellos valores que fundan la dignidad moral del individuo humano, su libertad, la paridad en las relaciones, etc. Para determinadas funciones, habrán de ser tenidas en cuenta otras calidades, como la honradez, la laboriosidad, la capacidad intelectual, los servicios prestados. E incluso tal vez el vigor físico (como por ejemplo, ocurriría para proveer destinos de gendarme), o la hermosura, cual sucedería en un certamen de belleza femenina. ¿Cuáles son los criterios que pueden venir en cuestión y cuáles no? ¿En qué casos s e aplicarán unos, y en qué casos, otros?

Así pues, el problema consiste en averiguar cuáles son los puntos de vista de igualdad que deben prevalecer necesariamente; y cuáles, entre las múltiples desigualdades, son las que deben tener relevancia para la regulación jurídica, en cuanto a la finalidad de establecer la debida armonía o proporción; y cuáles son las desigualdades, que, aun siendo reales y efectivas, no deben ser tomadas en cuenta por el Derecho. Todo eso, para aclarar lo que se debe a cada quien.

IGUALDADES Y DESIGUALDADES RELEVANTES PARA EL DERECHO

En el desenvolvimiento de este tema se llega a las siguientes conclusiones:

Primero, debe haber indiscriminada igualdad entre todos los seres humanos, en cuanto a la dignidad humana que corresponde a cada persona, y en cuanto a los derechos básicos o fundamentales que se derivan como consecuencias o corolarios de esa dignidad.

Segundo, en cambio, según el carácter particular de muchas realidades y situaciones concretas, algunas desigualdades entre los humanos deben tener repercusión jurídica, por ejemplo las desigualdades por cuanto a la capacidad física (en el ejército y en la policía); por cuanto a las aptitudes mentales y bagaje cultural para el desempeño de muchos cargos públicos (jueces, funcionarios administrativos, etc.); las desigualdades por méritos o deméritos en el trabajo, por la dedicación, por la capacidad, en cuanto a la regulación de salarios y sueldos; etc. As¡ pues, la médula del problema de la justicia consiste en averiguar cuáles son los valores que deben ser relevantes para la igualdad pura y simple; y cuáles, para la distribución proporcional o armónica entre los desiguales. En suma, urde aclarar lo que se debe atribuir a cada quien. Es decir, el problema consiste en esclarecer cuáles son las igualdades que deben ser relevantes para el Derecho; cuáles las desigualdades que no vienen en cuestión para el ordenamiento jurídico; y cuales las desigualdades que éste debe tomar en cuenta.

Consiguientemente, el nudo del problema sobre la justicia estriba en averiguar cuáles son los valores que deben ser tomados en consideración por el Estado y el Derecho. Este problema consiste además en determinar los puntos de vista para establecer la igualdad, cuando ésta sea imperativa por referirse a la dignidad de la persona, y a los derechos y libertades fundamentales; y la equivalencia en las relaciones despersonalizadas entre la prestación y la contraprestación, entre lo que se da y lo que se recibe en una relación de cambio; y para establecer asimismo una proporcionalidad por virtud de los diversos méritos y deméritos de los varios sujetos.

En fin de cuentas, lo importante es conocer el criterio para la estimación jurídica los criterios para la igualdad, los criterios para la equivalencia y los criterios para la distribución proporcional.

Este problema consiste, finalmente, también en averiguar cuál sea la jerarquía entre los valores que vengan en cuestión para el ordenamiento jurídico, es decir, consiste en investigar cuáles son los valores que tienen prioridad sobre otros, así como en formular las mutuas relaciones entre estos valores.

Valores y justicia

Así pues, el meollo del problema sobre la justicia no consiste en definir el valor formal de justicia – igualdad, equivalencia, proporcionalidad-, ni en afirmar, lo cual es correcto, que se debe dar a cada quien lo su yo. La médula de la cuestión consiste en otra cosa: consiste en indagar la jerarquía de los valores según los cuales se deba establecer la equivalencia y la proporcionalidad en las relaciones interhumanas y en las relaciones entre el individuo y las colectividades, incluyendo al Estado, así como entre éste y las sociedades menores.

En primer lugar hay que determinar los valores supremos que en todo caso deben inspirar al Derecho, es decir, los valores que dan lugar a normas o ideales de carácter general, aplicables a todo caso y a toda situación, siempre y en todos los lugares. Entre esas ideas, por ejemplo, figura sin duda la dignidad moral del ser humano, es decir, el principio de que el individuo tiene un fin propio que cumplir, fin intransferible, privativo – debiendo, por lo tanto, ser tratado siempre en calidad de persona digna-; y los corolarios que de esto dimanan, es decir, el principio de la libertad individual, como esfera de autonomía para decidir sobre el cumplimiento de la misión o tarea individual en la vida; así como el principio de la paridad fundamental ante el Derecho.

En segundo lugar, hay que averiguar qué otros valores pueden y deben normar la elaboración del Derecho en determinados casos, y supuestas unas ciertas condiciones; y esclarecer los nexos de esos valores con los primeros. Valgan como ejemplo de esos valores: los de carácter económico – en la medida en que bajo determinadas condiciones y sobre ciertos supuestos, el ordenamiento jurídico
pueda y deba contribuir al fomento de la prosperidad material -; los valores científicos – en tanto que, verbigracia, una ley de sanidad deba inspirarse en los resultados de la medicina y de la higiene; los valores técnicos – que vendrán en cuestión p ara contribuir a la orientación verbigracia de una ley de obras públicas -; los pedagógicos – p ara inspirar una ley de educación pública -; los valores estéticos – para una ley de ornato urbano o para una ley de conservación del patrimonio artístico -; etc.

En tercer lugar, se deberá esclarecer qué valores, a pesar de serlo y aun de ocupar un alto rango en la jerarquía axiológica, en ningún caso y de ninguna manera pueden ser transcritos en las normas jurídicas; como, por ejemplo, los valores de la santidad, los relativos a la fe religiosa, los cuales, aun representando elevadas cimas, no cabe traducirlos en normas de Derecho, porque sólo pueden obtener cumplimiento por libre decisión de la persona y jamás por imposición; y, además, porque si se intentase esto – aparte del absurdo y de la estupidez que ello entrañaría- constituiría un máximo agravio a la libertad, la cual es solidaria de la dignidad moral del ser humano.

En cuarto lugar, habrá que inquirir las leyes de la relación, combinación e interferencia de las valoraciones que confluyan en cada uno de los tipos de situaciones sociales.

En quinto lugar, será necesario estudiar los modos de realización de los valores jurídicos; y, por fin, además, una serie de cuestiones solidarias y adyacentes de las mencionadas.

Esclarecimientos complementarios sobre la justicia

He expuesto que la justicia requiere el tratamiento igual de los iguales; y el tratamiento desigual de los desiguales, cuyas diferencias deban ser relevantes para el Derecho. La exigencia de que hombres iguales, grupos iguales, y situaciones iguales deben ser tratados de modo igual, implica además la importantísima prohibición de la arbitrariedad.

Pero si nos quedamos aquí, solamente en esto, sin proceder a ulteriores aclaraciones, esta fórmula presentaría dos defectos.

En primer lugar, tal fórmula no aclara la verdad obvia de que una igualdad de maltrato no satisface las esperanzas humanas respecto de un orden de justicia. Si todos o la mayor parte de los miembros de una colectividad están sujetos a una igual condición de esclavitud u opresión – tal y como sucede en los Estados totalitarios en los que la mayoría de sus súbditos gimen en situaciones de atroz servidumbre -, entonces no hay razón para suponer que la justicia se haya cumplido mediante un igual tratamiento de los iguales. Si un número de delincuentes que han cometido idénticos delitos, relativamente leves, son todos ellos condenados a la pena de muerte o a prisión perpetua, el mero hecho de que se haya concedido igualdad de castigo no constituye el cumplimiento de la idea de justicia.

En segundo lugar, el mero y simple punto de vista igualitario de la justicia fracasa en suministrarnos una explicación satisfactoria del punto de que a la justicia le importa no sólo la comparación de individuos, grupos sociales, y situaciones jurídicamente relevantes con el fin de determinar su esencial semejanza o su disparidad. Le importa mucho también el tratamiento judicial adecuado de situaciones únicas y de combinaciones raras de acontecimientos que no se prestan fácilmente a una comparación.

Por ejemplo, la justicia aspira a administrar una pena adecuada al responsable de un delito particular, cometido bajo una constelación sumamente excepcional de hechos, la cual situación no puede ser analizada ni tratada según los criterios genéricos y estereotipados. Sucede también que hay casos en que dos p articulares tienen cada uno de ambos intereses justificados y razonables que caen en conflicto. Y asimismo hay casos en los cuales se encuentra un legítimo interés privado que chocó con una importante necesidad pública. En esos dos tipos de casos, la justicia tendrá que llevar a cabo una especie de equilibrio o balanceamiento de las equidades, y un penoso esfuerzo estimativo de los pesos respectivos de las demandas opuestas, con el propósito de hallar un procedimiento de acomodo o ajuste entre ellas, en la medida que sea posible, y de modo que resulte aceptable para ambos contendientes, dadas las particulares circunstancias del conflicto.

Por lo que atañe a estos puntos, la idea del igual tratamiento de los iguales se completa ventajosamente con el principio de atribuir a cada quien lo suyo. Esta forma tiene, en parangón con el punto de vista de la igualdad, el matiz diferencial de acentuar la toma en consideración de las diferencias y características individuales. La idea igualitaria y la fórmula de atribuir a cada uno lo suyo deben combinarse para suministrar una caracterización adecuada de esas dos facetas de la justicia. Por un lado, la justicia aspira a la igualdad, ahí donde debe dar igualdad; pero, por otro lado, aspira también a la diferenciación. Cierto que esas fórmulas son todavía imperfectas y que en parte no están suficientemente determinadas. Estas fórmulas abren una amplia perspectiva que nos muestra el campo general en el que la justicia debe operar; pero todavía no nos suministran pautas específicas para averiguar suficientemente lo que se debe a una persona, ni tampoco para poner en claro todos los detalles según los cuales se debe medir la igualdad y la desigualdad en la vida humana social.

Algunos postulados universales de justicia

Han sido encontrados cinco postulados de justicia. Ellos fueron encontrados en el análisis de nuestra propia experiencia subjetiva con las dimensiones de evidencia inmediata; también, fueron hallados en la confesión general de la misma evidencia subjetiva por otras personas, que tomaron en serio el tema, sin ninguna excepción; asimismo, por virtud de nuestra propia incapacidad para imaginar una concepción de la justicia que no contenga esos postulados , por fin, en méritos de la incapacidad de las demás personas para imaginar una desviación tal.

Valiéndose de los métodos indicados, ha sido posible establecer un ensayo de una lista de cinco postulados universales de justicia, que son los siguientes:

1. Verdad. La justicia exige un acuerdo con la verdad objetiva; es decir, exige que todas las afirmaciones sobre hechos y relaciones deben ser objetivamente verdaderas, así como deben serlo también las declaraciones que hagan las personas implicadas en un problema de Derecho.

2 . Generalidad del sistema de valores que sean ap licables. D esde el punto de vista aceptado, sería injusto seleccionar arbitrariamente diversos sistemas de valores al considerar varios casos del mismo tipo.

3 . Tratar como igual lo que es igual bajo el sistema de valores aceptado. Es injusto discriminar arbitrariamente entre casos iguales; y aquí «arbitrariamente» significa en contradicción con el sistema aceptado.

4. Ninguna restricción de la libertad, más allá de los requerimientos del orden de valores aceptados.

5 . Respeto a las necesidades de la naturaleza, en el sentido más estricto de esta expresión. Es injusto imponer una sanción por el no cumplimiento de un precepto que no puede ser cumplido, es decir, que pertenece al camp o de la imposibilidad física, o mental, o social.

Con respecto a lo último, cabe afirmar que nadie tiene un deber de hacer lo que no puede hacer. Esto parece autoevidente.

Es imposible para los hombres trabajar continuamente durante 20 horas diarias, o trabajar sin alimento o realizar una labor dura cuando se está enfermo y subalimentado.

Es imposible establecer plena igualdad entre todos los seres humanos. Incluso si las condiciones económicas pudieran igualarse, lo cual no es posible hacer, seguiría siendo imposible igualar las condiciones físicas y mentales de todos los individuos, su estado de salud, la longitud de sus vidas, sus respectivos caracteres, la atmósfera familiar en la cual se desenvuelven, la felicidad de sus cónyuges, el número y la s alud de sus hijos y amigos, la satisfacción que encuentren en su s trabajos, y muchas otras condiciones de la felicidad personal.

Por lo que respecta a la economía, la ciencia puede opinar con absoluta certidumbre que es imposible establecer plena igualdad económica entre todos los seres humanos en el mundo, y ni siquiera dentro de un gran país, por causa de las diferencias personales que no pueden ser igualadas – salud, aptitudes, familia, etc. Estas diferencias personales producen siempre dimensiones cambiantes en las condiciones económicas, lo cual necesariamente derrota cualquier intento de establecer una pauta válida de igualdad económica, ni siquiera teoréticamente, y, todavía más, de mantener en práctica ese intento a lo largo del tiempo.

Es imposible conseguir al mismo tiempo dos de las siguientes igualdades dentro del área de una gran sociedad: igualdad per cápita; igualdad de acuerdo con las necesidades; igualdad según la cantidad de trabajo; igualdad conforme a la calidad del trabajo; igualdad de oportunidades.

Se debe también tomar en cuenta la llamada «imposibilidad ética» que se define como la violación de aquellas leyes éticas cuyo olvido hace imposible la existencia de la sociedad, desde el punto de vista de los mecanismos causales. Si no se toma en cuenta un determinado mínimo ético, la sociedad comete suicidio. Ese mínimo de leyes éticas constituyen una especie de leyes autovengadoras; es decir, el incumplimiento de esas normas provoca la autodestrucción de la sociedad. Ninguna suciedad humana ha permitido el homicidio libre; ninguna sociedad ha concedido permiso de matar indiscriminadamente; porque esto haría imposible toda vida en cualquier colectividad. Si se negase el derecho de legítima defensa, la vida social se disolvería, quedaría destruida, porque le faltaría el mínimo de solidaridad indispensable para subsistir.