El reglamento es un acto jurídico formalmente administrativo, tiene su origen en el Presidente de la República, y materialmente legislativo, porque crea situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales, por medio del cual se desarrollan y complementan en detalle., las normas de una ley a efecto de hacer más eficaz y expedita su aplicación a los casos concretos, determinando de manera general y abstracta los medios para ello.
La tesis de la SCJN y de los T de C en materia administrativa del Primer Circuito respecto al reglamento, pueden expresarse en las formas siguientes:
Tiene su fundamento en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, que da facultad al Presidente de la República para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes.
Es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo; participa de los atributos de una ley, aunque sólo sea en cuanto a ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta.
No puede haber reglamentos autónomos, es decir, no apoyados en una ley del Congreso.
Cuando se abroga una ley no puede subsistir el reglamento de esa ley, pero el poder Legislativo puede ordenar que se mantengan vivos los reglamentos anteriores en cuanto no contradigan la nueva ley.
Respecto a una misma ley puede haber uno o varios reglamentos.
No existe disposición constitucional que autorice al Presidente de la República para delegar la facultad reglamentaria en ninguna persona o entidad.
La facultad reglamentaria del Ejecutivo es discrecional, o mejor dicho, espontánea por lo que puede expedir un reglamento cuando y en el caso que lo considere conveniente.
Fuente: Apuntes de Derecho Fiscal de la Unideg